STS, 29 de Febrero de 2000

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El tema ha sido afrontado y resuelto por nuestra sentencia de 1° febrero 2000, acordada en Sala General, recurso 694/99, entablado cabalmente frente a una sentencia dictada en suplicación por el mismo Tribunal del País Vasco. Tras un detenido análisis de los antecedentes legales y jurisprudenciales de pertinencia, se llega a la conclusión de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar". Supuesto que el riesgo haya sido concertado con una Mutua. en el primer caso, la responsabilidad del accidente de trabajo sería asumida por esa entidad colaboradora, como contenido normal de su compromiso asegurador; mientras que en el segundo, la responsabilidad recaería sobre el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y de la garantía subsidiaria y final del Instituto, en función justamente de fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel. para caso de insolvencia del empleador. Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS l994, art. 126, en relación con la LSS 1966, arts. 94 a 96, y el D. 1645/72, de 23 junio, disp. trans. 2ª. En el supuesto entonces contemplado, existía un descubierto de siete meses, pero con la particularidad de que no se había abonado cotización alguna desde el inicio de la relación laboral.

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Extracto


STS, 29 de Febrero de 2000

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