STS, 13 de Diciembre de 1991

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La realización de un trabajo concurrente no estuvo en ningún momento comprendida en la interpretación general a que se ha hecho referencia, ni resultó amparada por la misma. La incompatibilidad derivaba directamente de lo dispuesto en los artículos citados de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden de 18 de enero de 1.967 y no tuvo su origen en el artículo 52.1 de la Ley 44/1.983 y la Orden de 10 de diciembre de 1.984. Sostiene el recurrente que su inclusión en el supuesto decidido por las sentencias de la Sala que invoca como contradictorias deriva de que el trabajo concurrente era el de funcionario de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana que es una Corporación de Derecho Público integrada en la Administración Pública y desde luego en el sector público. Esta tesis no puede aceptarse. Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, hasta su supresión como Corporación de Derecho Público por la disposición final décima de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, formaron parte de la denominada Administración Corporativa. Ahora bien, ésta en cuanto integrada por Corporaciones de base privada, presenta un carácter dual, destacado por el artículo 15.1.c) de la Ley 4/1.983, de 14 de octubre, con la consiguiente aplicación de un régimen mixto, dentro del cual y a reserva de excepciones establecidas por normas de rango adecuado no puede afirmarse que los empleados de estas Corporaciones tengan la condición de funcionarios públicos. Así lo declaró la sentencia de la entonces Sala Cuarta de este Tribunal de 21 de junio de 1.983 para los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana y más recientemente la sentencia de la Sala Sexta de 26 de mayo de 1.987 para Letrados pertenecientes a la plantilla de las Cámaras.

Extracto


STS, 13 de Diciembre de 1991

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