STS, 13 de Octubre de 1994

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En el presente caso no se está en el primer supuesto, porque han transcurrido los plazos previstos para la provisionalidad (la resolución se notifica en 1.992) y no se ha alegado, ni acreditado que el demandante haya incumplido ninguna obligación de declarar o que haya declarado datos incorrectos. No se trata además de datos relativos al complemento de mínimos. Se está, por tanto, en el supuesto general del art. 144 de la L.P.L y dentro de éste hay que distinguir a su vez dos casos: 1°) el de las omisiones o inexactitudes en las declaraciones y 2°) el de la rectificación de errores. El primer supuesto debe excluirse por las razones ya examinadas, por lo que hay que centrarse en la determinación del alcance de la facultad de revisión de oficio. En este sentido, el art. 144 de la L.P.L., después de establecer en su nº 1 la norma general de que las Entidades Gestoras no pueden revisar por sí mismas los actos declarativos de derechos, sino que han de impugnarlos ante el orden social de la jurisdicción, exceptúa de esta regla "la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Como ya se ha dicho, no se está en este último supuesto y tampoco puede apreciarse en el primero. El art. 144.2 de la L.P.L. reitera en este punto la regulación que contenía el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y que, en la actualidad, se recoge, con mayor precisión, en el art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común, y que se refiere a "errores materiales, de hecho o aritméticos", y es sabido que la doctrina jurisprudencial por razones de seguridad jurídica ha establecido un concepto estricto y riguroso de estos errores para garantizar que las facultades de rectificación no se conviertan en facultades revocatorias ilimitadas. El error que justifica la rectificación no es el error en la representación de la realidad que, al igual que el error en la aplicación del derecho, transciende a la decisión y debe dar lugar a los mecanismos anulatorios normales, sino el error en la expresión material del juicio y así la doctrina jurisprudencial del orden contencioso-administrativo ha establecido que el error: 1°) debe ser independiente de cualquier opinión, valoración o interpretación (sentencias de 25 de enero de 1.984 y 30 de mayo de 1.985); 2°) tiene que ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo o excepcionalmente el expediente revele una equivocación manifiesta y evidente por si misma (sentencias de 20 de julio de 1.984); 3°) debe afectar a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental (sentencias de 3 de octubre de 1.986, 1 de febrero de 1.991, y 3 de marzo de 1.992, y 4°) ha de conservar los efectos del acto, sin implicar una revocación del mismo, de forma que el acto subsista después de corregido el error (sentencias de 31 de octubre de 1.984, y 6 de octubre de 1.986). En el presente caso no se cumplen estos requisitos: 1°) la revisión exige una consideración jurídica de la concurrencia de pensiones, 2°) el error se pone de manifiesto a partir de datos externos al acto y al expediente, 3°) la revisión afecta al contenido fundamental de los actos, pues en definitiva, se pronuncia sobre la improcedencia de las revalorizaciones acordadas y 4°) la pretendida rectificación se convierte en una efectiva revocación de los actos previos de revalorización quedan así plenamente privados de eficacia. Esta conclusión resulta aplicable tanto a la revisión de la cuantía como al reintegro pero, en el primer punto la decisión de la sentencia de instancia no ha sido cuestionada por el actor en suplicación.

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STS, 13 de Octubre de 1994

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