STSJ Extremadura , September 10, 2001

Linked as:


Summary


No longer available (Autolink)

Key phrases


Una vez establecida en la resolución transcrita la vigencia del error en el diagnostico como causa de reintegro de los gastos médicos ocasionados en la medicina privada, se ha de destacar que el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 indica que las Entidades Gestoras sólo están obligadas al abono de los gastos derivados de la asistencia sanitaria privada en el supuesto de denegación injustificada de tal asistencia previamente solicitada o cuando la utilización de esos servicios médicos distintos haya sido debida a una asistencia de carácter vital, precepto que ha sido interpretado por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1.975 y 20 de marzo de 1.986, en el sentido de que ello no concede a los afiliados un derecho de opción, sino que la medicina privada tiene un carácter excepcional a justificar por el beneficiario ante los Tribunales, debiéndose prevenir que la expresión urgencia vital no debe limitarse a cuando se encuentra en peligro la propia existencia, sino también cuando esa premura influya en algún daño irreparable a la integridad física y exista imposibilidad de resolverlo con la misma urgencia, por los servicios de la entidad gestora. Es así mismo reiterada la jurisprudencia que proclama que un error de diagnostico equivale a un supuesto de denegación de asistencia, como causa justificativa para acceder al reintegro de gastos.

See the full content of this document

Extract


STSJ Extremadura , September 10, 2001

No longer available (Autolink)

See the full content of this document