STS 1284/2002, July 08, 2002

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La pena impuesta, como argumenta el Ministerio Fiscal, queda por defecto fuera del marco legal, pues conforme al artículo 250.6º del Código Penal la pena a imponer es de uno a seis años. Al ser continuado el delito y, dentro del tema de discusión sobre la aplicación del párrafo 1º ó 2º, tema que ha sido resuelto, en principio, en el sentido de que en los delitos patrimoniales continuados la pena será conforme al párrafo 2º del artículo 74 del Código Penal "se impondrán teniendo en cuenta el perjuicio total causado", lo que constituye una norma específica y singular -sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo y 28 julio de 1999 y 16 junio 2000-, que excluye la aplicación del párrafo 1º del mencionado artículo 74 del Código Penal. Sin embargo en el caso que se examina, nos encontramos que las diferentes acciones que integran el delito continuado, éstas por sí mismas ya configuran la "especial gravedad" -4 millones, 3 millones, 4 millones y 5 millones-, supuesto especial en el que conforme a la jurisprudencia de esta Sala se aplicará también la norma del párrafo 1º del artículo 74 del Código Penal, lo que siginifica que la pena mínima a imponer al condenado será la de tres años y seis meses y multa de 9 meses - sentencias del Tribunal Supremo 21 marzo, 15 setiembre y 15 diciembre 2000, y 2 marzo 2001-. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero y 2 marzo 2000 y 14 y 22 febrero 2001, que concretamente señalan la cantidad de dos millones de pesetas para integrar la agravación; -sentencia de 15 junio 2001-, afirmando la indiscutible aplicación de la agravación a una estafa de cuatro millones. la sentencia que cita en apoyo de la impugnación el Ministerio Fiscal, -sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2000, expresamente señala esa cifra para integrar el presupuesto de la agravación derivada de la especial gravedad para su valoración como muy calificada, supuesto que no concurre en la actual previsión típica en el delito de estafa.

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