STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2001

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Resumen


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Frases clave


La solución pasa por aplicar las reglas de atribución de rentas que el artículo 10 prevé para las comunidades de bienes, ya que el supuesto tiene encaje en el artículo 392 del Código Civil según el cual "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho a la pensión alimenticia) pertenece proindiviso a varias personas". En estos casos, dispone el artículo 10 de la Ley del IRPF que 1. "Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 LGT, se atribuían a los socios, herederos, comuneros o participes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales". Como a la Administración tributaria no constaba las cuotas que a cada comunero correspondían en la pensión alimenticia reconocida judicialmente debió atribuir dichas rentas a cada sujeto pasivo por mitad. En consecuencia, el recurrente tenia derecho a reducir su base imponible regular en la mitad de la pensión alimenticia correspondiente a su cónyuge

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Extracto


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