STS 386/2000, April 13, 2000

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La limitación de orden temporal que la Ley establece para la interposición del Recurso de Revisión es imperativa, siendo el plazo de los tres meses que apertura el recurso un plazo de caducidad no susceptible de interrupción alguna y apreciable de oficio (Ss. de 18-10-1993, 8-11-1995 y 3-7-1996) y sin que el cómputo del dicho plazo pueda quedar al arbitrio del recurrente (sentencia de 19-4-1996), verificándose la computación de fecha a fecha, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se remite al artículo 5 del Código Civil, sin exclusión de los días inhábiles y así lo viene declarando una reiterada doctrina de esta Sala, atendiendo que se trata de plazo de caducidad y no propio plazo procesal (Ss. 4-12-1987, 19- 1-1990, 16-3, 15-0 y 4-11-1992, 14-9-1993, 15-4-1995 y 23-12-1996, entre otras), por lo que en el presente caso se presenta como último día para la interposición de la demanda de revisión el 9 de julio de 1997 que fue día hábil y que se dejó transcurrir.

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