STS, January 30, 2002

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Partiendo del hecho no discutido de que el período de validez del informe de aptitud médica es, en el caso que se examina, de seis meses, y que no se fija en la norma que regula las licencias de pilotos plazo de vigencia de las mismas, hay que estar a las exigencias que derivan de lo dispuesto en el artículo 3° del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, conforme al cual, entre los requisitos de los títulos se encuentra el certificado de aptitud psicofísica adecuado. Si ello es así, una interpretación lógica lleva a considerar que la licencia no puede tener una duración superior a la del certificado de aptitud, pues podría implicar -como se indica en el informe emitido por el Director General de Aviación Civil- el que se ejerciese la función careciendo de ésta. Debe por ello prosperar el motivo invocado por el Abogado del Estado al haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 5°.2 del mencionado Real Decreto, pues en el mismo se establece la potestad de la Administración para fijar los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la licencia puede ejercer las atribuciones específicas del título, límites que han sido correctamente aplicados por el acto recurrido, no así por la sentencia.

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