STS 90/1995, 15 de Febrero de 1995

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Resumen


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Frases clave


La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo la responsabilidad no sólo en base a la tradicional doctrina culpabilística del artículo 1902 del Código Civil, que no se descarta en el suceso que conforma el pleito, pues los hechos constatados así lo acreditan, sino también en razón al riesgo cualificado creado y, que en este caso se presenta permanencial, ya que se da una conjunción de circunstancias negativas que lo acreditan, imputables al no hacer de los demandados. Por un lado la ausencia de puerta del ascensor y la separación o escalón existente en el aparato y la pared de cierre, no subsanada, lo que aperturaba un hueco, y facilitaba el desplazamiento de cualquier objeto, e incluso su traba, así como que el aparato, al descender y cargado, podría alcanzar mayor velocidad de la normal permitida y que se reconoce podía llegar hasta 0,60 metros por segundo, lo que no descarta que podría alcanzar en bajada con peso, normalmente esta velocidad, o incluso superior, cuando un adecuado mantenimiento debería procurar, para el normal empleo, adoptar las medidas precisas para no sobrepasar la marcha permitida. Todas estas circunstancias aparecen perfectamente relacionadas, que, al presentarse anormales, son suficientes, en adecuada relación causal, para haber facilitado el movimiento y descontrol de la carga, lo que efectivamente tuvo lugar, pues el contenedor, según el informe de la autopsia practicada, produjo, a la víctima, lógicamente al desplazarse, compresión externa de vías aéreas superiores, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica contra el fondo del recinto. A todo lo cual ha de añdirse el plus de desidia y autorización con que se contaba para que el recipiente de las basuras pudiera ser transportado en el elevador, no obstante el tamaño considerable que suelen tener los mismos, y precisamente no facilitan su adecuado transporte en los ascensores normales.

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Extracto


STS 90/1995, 15 de Febrero de 1995

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