STS, 13 de Marzo de 1995

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Resumen


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Frases clave


Lo que sucede es que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la Sala constituida en Pleno en unificación de doctrina en dos sentencias, ambas de fecha 20 de enero de 1.995, seguidas de otras posteriores, entre ellas, en la de 30 y 31 de enero de 1.995; la línea jurisprudencia que inician dichas sentencias debe ser ahora reiterada, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos que la sustentan. Conforme a la doctrina que sientan, a efectos de la protección por maternidad debe ser conceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad

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Extracto


STS, 13 de Marzo de 1995

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