STS, December 19, 2001
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“ Dicho lo anterior, y por tratarse de cuestión afectante a la competencia objetiva y funcional de esta Sala y, por tanto, como inscrita en el ámbito del órden público procesal, apreciable del oficio por la misma --art. 8.2 de la antecitada Ley Procesal, hoy art. 7.2 de la vigente--, ha de recordarse el consolidado criterio jurisprudencial --vgr. sentencias de 26 de Noviembre (dos) de 2000 (recursos 8048 y 9545 de 1995), de 13 y 28 de Diciembre de 2000 (recursos 2184 y 7274 de 1995), 20 de Enero, 3 de Febrero, 16 y 17 de Marzo, 26 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2001 (recursos 3548 y 7990 de 1995 y 4154, 1354, 3277 y 3518 de 1996), por no citar otras que algunas de las más recientes--, según el cual, el interés económico de la pretensión, en caso de discrepancia acerca del "quantum" de las bases impositivas, no reside en las cantidades determinantes de esas bases, o de la diferencia realmente controvertida, sino en la cuota resultante de ellas. De esta forma, a efectos casacionales, el interés económico de la pretensión se concreta en la cuota resultante al tipo del 28% sobre la base diferencial discutida, esto es, a la suma, ya indicada, de 2.017.554 ptas. ”
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