STS 323/1996, 21 de Abril de 1997

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Frases clave


El motivo perece, desde el momento en que el Tribunal de Instancia no estimó las peticiones principales de la demanda y no calificó como inoficiosa la donación de la vivienda al demandado (artículos 819 y 1036 del C.Civil), pues el que recurre no demostró que efectivamente resultase dañdo en su legítima, teniendo en cuenta que también recibió por vía de donación de sus progenitores el negocio en plena explotación comercial. Dichos causantes se cuidaron en su testamento, tanto por satisfacer escrúpulos morales, como en la procura de que hubiera el máximo equilibrio entre sus dos hijos respecto a sus porciones hereditarias, de hacer constar que la razón social, más concretamente el negocio y lo percibido en metálico, importaba "sin género de duda alguna" mayor valor que el correspondiente al piso donado que se impugna.

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Extracto


STS 323/1996, 21 de Abril de 1997

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