STS, 27 de Noviembre de 2001

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Frases clave


El art. 25,7 de la siguiente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 es contundente al señalar que no habrá lugar a los derechos de tanteo y retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, precepto que el art. 31, referido a los arrendamientos para uso distinto de vivienda hace aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Primera 2 de la citada Ley. El retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no resulte posible el derecho de retracto -sentencia de 24 de mayo de 1982- y en igual sentido se ha señalado que vendida la totalidad de la finca como unidad, no puede pretenderse el retracto por el inquilino de uno de los pisos -sentencia de 30 de abril de 1985-. Así se repite en otras resoluciones de esta Sala de 236 de mayo de 1988. Incluso la más moderna sentencia de 8 de octubre de 1998 recoge al respecto la procedencia de la desestimación de la demanda, porque la venta se había efectuado de la totalidad del inmueble siendo el recurrente arrendatario del local bajo y cita al respecto las precedentes resoluciones de 30 de abril de 1985, 31 de enero de 1992, 4 de febrero, 25 de abril y 24 de junio de 1994 y 6 de abril de 1995.

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Extracto


STS, 27 de Noviembre de 2001

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