STS, Tuesday April 30, 2002

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en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988, u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.

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STS, Tuesday April 30, 2002

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