STS 794/1999, 5 de Octubre de 1999

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Frases clave


El planteamiento de la parte recurrida es correcto en el sentido de que ninguna de las pretensiones acumuladas alcanza la cuantía exigible para poder acceder a la casación. Responden las mismas a reclamaciones de cantidad por diversas cuantías (ninguna excede de los seis millones) que formulan distintos perjudicados por un incendio ocurrido en una discoteca. Hay acumulaciones de pretensiones y de autos, pero no hay entre las pretensiones más conexión que el derivar los daños de un único evento con imputación de la responsabilidad a los mismos demandados. No corresponde examinar aquí si se da o no una razón causal suficiente para considerar correcta procesalmente la acumulación con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no se desconoce el criterio flexible en la materia de la doctrina de esta Sala (Ss. 30 de mayo y 21 de noviembre de 1998, y cita) y la importante utilidad práctica, que puede justificar el tratamiento unitario y resolución conjunta, tanto en la perspectiva de la economía procesal (evitar el inútil derroche de energías sociales que supondría la tramitación de numerosos procedimientos), como en la oportunidad de excluir el riesgo de sentencias con soluciones distintas (aunque no sean procesalmente contradictorias). Lo que sí procede sentar es la inaplicabilidad al caso de la regla catorce del artículo 489 y la aplicabilidad, en cambio, de la regla novena del mismo precepto, (Sentencia 14 de octubre de 1997), lo que conduce a la declaración denegatoria de la casación. Pero con ser decisiva tal razón formal, es importante destacar que abundan en la solución otras varias razones dignas de consideración, como son: la necesidad de impedir que se pueda abrir un portillo al fraude casacional, de mantenerse otra solución; y no crear una posible vulneración del principio de igualdad procesal, pues una parte (la demandada) tendría abierta la vía casacional, y en cambio los titulares de las pretensiones (autónomas) no podrían recurrir, y ya tiene dicho esta Sala que no puede darse el contrasentido de que una sentencia sea recurrible en casación por una de las partes, y no por la otra (AA 11 de marzo y 4 de diciembre de 1993; 17 de febrero de 1994; 10 de enero de 1995; 30 de abril de 1996; 18 de marzo, 29 de abril y 1 de julio de 1997).

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Extracto


STS 794/1999, 5 de Octubre de 1999

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