STS 172/2002, 19 de Febrero de 2002

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Frases clave


Establecido el limite resolutivo de un procedimiento por el valor económico máximo de la pretensión que en él se deduce, esa delimitación, además de determinar la clase de juicio declarativo a seguir cuando de intereses económicos se trate como disponen los artículos 483 a 488 de la Ley de Enjuiciamiento civil, condiciona las posibilidades de acceder al recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 1687.1° c) de la misma Ley en relación con lo que resulta de las reglas contenidas en su art. 489 y puesto que aquí el valor de la pretensión, determinante del valor de la demanda que por ella se deduce, es el de que se tengan por compensados créditos en cuantía concurrente de 2.800.000 pesetas y se disponga, a más de ese resultado, el pago de 56.000 pesetas para el otorgamiento de la escritura pública del reseñado contrato de compraventa -cuyo objeto y su valor no es el que ha de ser decidido aquí, ya que la decisión a adoptar lo será en los limites impuestos por lo concretamente demandado-, claramente se observa, según lo prevenido en la regla 7ª de aquel art. 489, que tal pretensión no alcanza la cuantía de los seis millones que, superándolo, la norma exige para poder acceder a la casación y la consecuencia, a tenor del art. 1710.4ª de la tan repetida Ley, es la desestimación del recurso que aquí nos ocupa.

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STS 172/2002, 19 de Febrero de 2002

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