STSJ Galicia , 28 de Enero de 2000

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Sin embargo, y si bien en apoyo de su pretensión invoca el recurrente la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 -2 -97, ha de señalarse que la caducidad pretendida no puede ser admitida, bastando señalar a estos efectos los propios argumentos de la Sentencia dictada también por la Audiencia Nacional el día 24 -3 -98 y que, después de indicar que "Esta Sala, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ley 30 /192 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas y del Procedimiento común, a diferencia de la antigua ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables a los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección- se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones de la Inspección, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución". señala que sin embargo, la Sala considera que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, ha de ser abandonado por las razones que expone, y entre las que se encuentra que, en primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa, fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado. En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la Sentencia citada, la Ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803 /93, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que no tiene plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria , precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) los plazos de prescripción o caducidad y su modificación". En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

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