STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2000

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Resumen


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Frases clave


Es por ello por lo que, al haberse variado la clasificación de la categoría o tipo de suelo (que la Administración Autonómica justifica, al establecer directamente la de urbanizable no programado, en lugar de la de programado, acordada por el Ayuntamiento, ante la falta o ausencia de una programación de actuaciones y justificación de compromisos y estudios económico-financieros para su ejecución), se ha incumplido la exigencia del principio del "contrarius actus", que imponía, e impone, el cumplimiento de los mismos trámites que hubo necesidad de seguir para el ejercicio de la potestad variandi ejercitada por la Administración desde el ámbito administrativo local, esto es, que la modificación se someta a información pública, previamente a la nueva aprobación provisional local y definitiva autonómica. Exigencias procedimentales que, dado el ámbito de la discrecionalidad con que -a diferencia de lo que sucede con el suelo urbano- la Administración actúa respecto del suelo urbanizable, justifica y determina la trascendencia que la información pública tiene para que, de nuevo los ciudadanos puedan expresar en ejercicio de su derecho de participación en el proceso de la ordenación urbanística, y cuya información pública puede tener virtualidad para influir en la toma de decisiones administrativas teñidas de amplia discrecionalidad respecto de la clasificación o reclasificación del suelo urbanizable, mayor a medida que la ordenación urbanística general viene menos predeterminada legalmente, y cuya discrecionalidad administrativa se intensifica por ende respecto de la categoría de suelo no programado.

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Extracto


STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2000

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