STS, 15 de Abril de 1999

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Frases clave


En efecto, el número de recursos pendientes sobre una materia ante un órgano judicial es un dato posterior al momento procesal en que ha de fijarse la recurribilidad de la sentencia de instancia; recurribilidad que, por elementales razones de orden procesal (en el recurso extraordinario se enjuicia la realidad sobre la que decidió la sentencia de instancia, no la posterior a ésta) y de seguridad jurídica, no debe variar por acontecimientos posteriores; ese número no sería además un hecho notorio, sino un conocimiento oficial del órgano judicial y tampoco expresaría ninguna evidencia, porque para ser relevante tendría que compararse con el colectivo realmente afectado por la aplicación "en masa" de la norma, el cual, en lugar de litigar, podría haber aceptado en su mayoría la interpretación del organismo gestor, como la ha aceptado esta Sala en su sentencia de 28 de mayo de 1998, donde por cierto se acoge la misma solución que ha aplicado aquí la sentencia de instancia.

Extracto


STS, 15 de Abril de 1999

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