STS 528/1999, 11 de Junio de 1999

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que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisi?n de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, a?n cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisi?n son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la rese?ada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por ?ltimo, que la desestimaci?n del recurso, lleva consigo la imposici?n de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario art?culo 1.715, con devoluci?n del dep?sito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisi?n que cierra la casaci?n al presente recurso en este tr?mite de decisi?n, se convierte en causa de desestimaci?n, procede dictar la resoluci?n correspondiente con los efectos derivados.

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Extracto


STS 528/1999, 11 de Junio de 1999

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