STSJ Andalucía , January 26, 2001

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debe partirse de que el accidente de trabajo del trabajador supone un serio trastorno en la relación de trabajo. El contrato queda suspendido, por lo que ni se devenga salario ni se presta el servicio (E.T. art. 45.1 c)); el operario, empero, no queda en desamparo; le protege el sistema de Seguridad Social que, aparte la asistencia sanitaria, le proporciona un subsidio cifrado en el 75% del salario aproximadamente; le protege la empresa, que prosigue el pago de cuotas de Seguridad Social (al menos en ILT), anticipa el abono del subsidio, e incluso, ciertos casos, complementa el mismo hasta el 100% del salario real; se hace preciso, adicionalmente, subvenir a la ausencia del enfermo, lo que según las diversas situaciones impone la contratación de personal exterior o un cierto sacrificio de los compañeros. No es extraño, por ende, que elementales pautas de conducta impongan al empleado cuidar escrupulosamente el curso de la enfermedad, y por descontado, ya que se encuentra en una situación que legalmente se define como incapacidad para el trabajo, abstenerse de toda actividad que lo comporte, pues si el obrero se encontrare en estado de atender actividades de este género, lo que inmediatamente debe hacer es ponerse a disposición de la empresa.

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