STS, 3 de Noviembre de 1993

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Se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable y entrando a resolver el tema debatido se ha de hacer en la línea mantenida reiteradamente por esta Sala, según expresan las sentencias aportadas como contradictorias, que es seguida por las de 26 e mayo y 24 de septiembre de 1992, de que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias y en el presente caso, en que el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor, se debe entender que no ha operado la prescripción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se debe, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral

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Extracto


STS, 3 de Noviembre de 1993

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