STS 997/1995, 20 de Noviembre de 1995
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Resumen
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Frases clave
“ aunque se decretara la nulidad interesada por infracción de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el éxito de la pretensión sería inocuo, ya que, es cierto que el procedimiento habría de retrotraerse al momento en que la falta se cometió, pero no lo es menos, que ese retroceso no sería predicable al mundo registral, que se presentaría con su contenido actual, en cuanto ningún ataque al mismo ha tenido lugar, y la realidad que reflejaría no sería otra que la inexistencia de asiento alguno correspondiente al demandante respecto del inmueble a ejecutar al haber caducado el que en su día se practicó; por tanto si, según el Registro, no aparece derecho expectante a su favor sobre la finca nº NUM000, es claro que ninguna notificación habrá de hacérsele, puesto que no figuraría en la certificación de cargas que el Registrador, en su caso, remitiera. En consecuencia el motivo perece. ”
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Extracto
STS 997/1995, 20 de Noviembre de 1995
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) - Artículos 1, 131
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 11, 238
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículo 1692