STS 564/1999, 24 de Junio de 1999

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Frases clave


"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusi?n del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que ?ste le someta, todas las circunstancias por ?l conocidas que puedan influir en la valoraci?n del riesgo..."; y es claro, que, no cabe sobre esa actuaci?n, sino subrayar que, por parte del asegurado, se incurri? en un dolo evidente derivado de, intencionadamente, ocultar la realidad de circunstancias que deben incorporarse al correspondiente cuestionario, que seg?n citado art. 10, el Asegurador, le someta, con lo que "ab initio" es irrelevante el aspecto de la redacci?n material del mismo, que al estar firmado por el asegurado, se presume que abarca a toda su integraci?n instrumental, todo lo cual, pues, conduce al rechazo de los Motivos, puesto que, tambi?n el ?ltimo, igualmente debe ceder al descartarse el sesgo denunciado de la especie negocial adhesiva y, ante la recta interpretaci?n que sobre las normas de interpretaci?n de los contratos ha verificado la Sala sentenciadora, siguiendo al respecto cuanto se hace constar en S. de 19-3-1999, al exponer: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer p?rrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los t?rminos de un contrato no dejan duda sobre la intenci?n de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los art?culos siguientes que vienen a funcionar con el car?cter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretaci?n literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurri? en inaplicaci?n de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..." , en punto al art. 1288, del C.c., por lo cual, procede la desestimaci?n del recurso con los dem?s efectos derivados.

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Extracto


STS 564/1999, 24 de Junio de 1999

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