STS 178/1997, March 07, 1997

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No puede calificarse como ilógica, contraria a las reglas del criterio humano, la deducción que la Sala de instancia extrae de los hechos probados al entender que en el precio de la compraventa se comprendían los setenta millones de pesetas a que se refiere la escritura pública (no los ciento once resultantes de sumar a esos setenta los cuarenta a que se refiere el documento privado de 19 de diciembre de 1990, como pretende el recurrente al hilo de una defectuosa redacción del fundamento segundo de la sentencia, contradicha por el contexto de su fundamentación) y el importe del crédito garantizado con la hipoteca mobiliaria que gravaba la farmacia, ello partiendo del precio acreditado en el mercado de ciento veinte millones, del conocimiento por el demandado de la existencia de la hipoteca previo al otorgamiento de la escritura pública y de las gestiones por él realizadas, con éxito, para obtener créditos más ventajosos con que satisfacer el capital del crédito hipotecario a través de las facilidades que la Caja de Ahorros prestataria concedía al colectivo de farmacéuticos.

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