STS 54/1994, 3 de Febrero de 1994

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Frases clave


De todo ello resulta que no puede afirmarse aquí que "in iliquidis non fit mora", porque realmente no se ha contemplado el retraso en el pago de la suma, siendo líquida, para imponer pago de intereses desde fecha distinta de la interposición de la demanda, como así se deduce de la doctrina de esta Sala ya citada en el fundamento jurídico tercero de los que anteceden y además "a sensu contrario" según lo declarado en sentencias como la de 19 de junio de 1990, según la cual para pedir y dar intereses es preciso que la cantidad reclamada sea exigible y líquida, supuesto ahora contemplado en que no ha habido necesidad de determinar aquella suma en el proceso por resultar de manera inequívoca de los pactos válidos entre las partes.

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Extracto


STS 54/1994, 3 de Febrero de 1994

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