STS, 30 de Julio de 2001

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


los apoderados, que no constituye órgano de la sociedad, y sus relaciones con la misma y frente a terceros, se rigen por las normas del mandato, esta circunstancia contractual, impide que se les puedan considerar a los hermanos Jose IgnacioJuan Ramón como administradores de hecho, esto es, como personas que gestionan la sociedad sin tener mandato para ello, ya que se le tiene conferido por al administrador en el ejercicio de facultades atribuidas legalmente, y además, el administrador como órgano social, es el padre de los demandados D. Fernando , y por lo tanto el que asume esa responsabilidad por los actos sociales, aunque hayan sido realizados por los apoderados por él nombrados, no pudiendo exigir la sociedad, los accionistas o los terceros, la responsabilidad del art. 133-1 y 135 de la L.S.A., en ningún caso, sin haberla hecho efectiva primero contra el administrador de la sociedad, y ello aun invocando la doctrina del levantamiento del velo, porque a ella ha de acudirse en su caso, cuando para el resarcimiento del daño producido por la actuación del administrador, resulten ineficaces las acciones ordinarias, por lo que en este caso al no haberse demandado al administrador designado en la junta general extraordinaria no se puede determinar si su nombramiento lo ha sido solo como hombre interpuesto para cubrir la responsabilidad de los verdaderos administradores

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 30 de Julio de 2001

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento