STS 522/1994, 26 de Mayo de 1994
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Frases clave
“ Como señalaron las sentencias de esta Sala, de fechas 16 de Diciembre de 1.987 y 15 de Julio de 1.991, el artículo 1.969 del Código Civil no es, a los efectos que establece, un precepto imperativo sino de "ius dispositivum" y el inicio del cómputo ha de fijarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, e indicando la de 17 de Junio de 1.989 que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la de alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida además de en las sentencias acabadas de citar, en las de fechas, de entre otras muchas, 16 de Junio de 1.975; 9 de Junio de 1.976; 3 de Junio y 19 de Noviembre de 1.981; 8 de Julio de 1.983; 22 de Marzo y 13 de Septiembre de 1.985; 21 de Abril de 1.986; 3 de Abril y 4 de Noviembre de 1.991; 30 de Septiembre de 1.992, y 24 de Junio de 1.993. ”
Extracto
STS 522/1994, 26 de Mayo de 1994
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1698, 1902, 1968, 1969
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 533, 1692, 1962