STS, 27 de Febrero de 2001

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Frases clave


No debe inducir a confusión que la publicación de la R.P.T. de la A.E.A.T. haya tenido lugar en cumplimiento de lo acordado por el Director General de la Agencia, pues lo que aquí se impugna no es la resolución ordenando su publicación, sino un extremo concreto del contenido de la R.P.T publicada, contenido determinado por el Secretario de Estado de Hacienda en su condición de Presidente de la A.E.A.T. No altera en absoluto esta conclusión lo dispuesto en la resolución por la que el Presidente de la Agencia delega determinadas competencias en el Director General de la misma, entre las que no está la aprobación de la R.P.T. sino las previstas, en materia de personal, en su apartado 1.1, entre las que no se incluye la aprobación de dicha relación. Por otra parte, dada la naturaleza normativa de las R.P.T., la delegación de competencias para su aprobación encontraría el insuperable obstáculo de la prohibición contenida en el art. 13.2.b) de la Ley 30/1992. Y, en último término, ex art. 13.4 de esta misma Ley 30/1992, las resoluciones adoptadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, es decir, en este caso por el Secretario de Estado de Hacienda. No podemos, pues, estimar ajustado a Derecho el criterio contenido en el auto del Juzgado Central, que a nuestro juicio yerra al negar que la R.P.T. deba ser imputada al Secretario de Estado de Hacienda, quien, en contra de lo que dice aquel auto, no deja de serlo porque en su propia persona concurra también la condición de Presidente de la Agencia. Tampoco nos parece conforme con el ordenamiento jurídico el procedimiento ni el pronunciamiento de la Sala del T.S.J. de Madrid. Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por actora contra la relación de puestos de trabajo aprobada por el Secretario de Estado de Hacienda, resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Extracto


STS, 27 de Febrero de 2001

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