STS 870/1993, September 20, 1993

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En efecto, la literalidad del precepto, parece no admitir por su nitidez excepción alguna, ya que según la doctrina y jurisprudencia le sirve de soporte la intima convicción del juzgador que dictó la resolución de que en ese periodo de tiempo, desde la declaración judicial de retroacción y la fecha que la misma determine están contaminados todos los actos de disposición y administración del quebrado de una fortísima presunción, "iuris et de iure", de fraudulencia ó al menos de un aprovechamiento patrimonial desigual de los acreedores comprometiendo el interés común de todos ellos, con la sustracción anticipada en favor de alguno de ellos de parte del acervo global ó masa que ha de servir de garantía común con lo que se burlaría el principio, "par conditio creditorum" (Sentencia de 23 de Febrero de 1.990). Ahora bien, tampoco es ignorado que un sector de la doctrina científica y de la jurisprudencial, encuentra excesivamente rigurosa esa interpretación que incide en la seguridad del tráfico jurídico gravemente, habiéndose exigido la demostración del "consilium fraudis" en la persona que contrata con el quebrado a quien debe serle acreditado el "animus fraudandi" para declarar nulo el contrato inserto en el periodo de retroacción absoluta (Sentencias de 10 de Julio de 1.928; 12 de Julio de 1.940; 10 de Octubre de 1.957; 7 de Enero de 1.958 y 28 de Enero de 1.966) encontrándose en cambio con un criterio indiscriminatorio otras Resoluciones judiciales (Sentencias de 7 de Enero de 1.931; 29 de Octubre de 1.962; 22 de Febrero de 1.963; 21 de Mayo de 1.960 y 27 de Febrero de 1.965) habiéndose llegado incluso a la declaración de nulidad de los actos verificados respecto del bien que fue del quebrado por quien lo adquirió de este y celebrado con un tercero (subadquirente) (Sentencia de 17 de Marzo de 1.958). Pero, como la absoluta indiscriminación no proyecta una seguridad de justicia y equidad en materia que el propio Ordenamiento Jurídico (artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829) establece que el señlamiento de la fecha de retroacción será "con la calidad de ahora y sin perjuicio de tercero" como muy certeramente pone de relieve la Sentencia de 4 de Julio de 1.990, se ha venido corrigiendo el rigor del texto literal cuando los actos de transmisión ó administración no afecten ó no sean contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencias de 11 de Diciembre de 1.965; 20 de Marzo de 1.970; 10 de Marzo de 1.976 y 12 de Noviembre de 1.977) y buena prueba del giro que se está produciendo incluso en la "mens legis", es lo dispuesto en el artículo 10 por la Ley de 25 de Marzo de 1.981 (Ley 2/81) de Regulación del mercado hipotecario sobre el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 878-2° del Código de Comercio, lo que nos impele a la adecuación normativa imperada en el artículo 3 del Código Civil.

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