STS, 8 de Abril de 1998
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Resumen
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Frases clave
“ Para la estimación de la "exceptio res iudicata ", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y defintiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna. Por tanto, 1°) la persona imputada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación, que en el segundo proceso se contiene; y 2°) el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, si bien atendiendo unicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, por tanto no referido a un delito o a una infracción penal concreta. ”
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Extracto
STS, 8 de Abril de 1998
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 10, 25
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885)
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 11, 112, 260
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio)
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 666, 849, 902