STS, 14 de Marzo de 1995

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También es importante resaltar que el criterio de este Tribunal en modo alguno contradice el designio del legislador de no dejar materia alguna sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se exceptúa ninguna, aunque sean diferentes los presupuestos de recurribilidad según cada ordinal del reiterado art. 477.2 LEC 2000; y así, para la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela civil de derechos fundamentales no se exige más requisito que la exposición sucinta de la vulneración normativa, mientras que para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma graváminis de veinticinco millones de pesetas, siendo preciso en los asuntos sustanciados por razón de la materia que la resolución del recurso presente "interés casacional", objetivado en alguno de los casos que enumera el art. 477.3 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 31 de julio de 2002, en recurso 750/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recursos 888/2002 y 814/2002, de 15 de octubre de 2002, en recurso 1036/2002, y de 26 de noviembre de 2002, en recursos 1198/2002 y 1206/2002), lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como entiende la entidad recurrente, ya que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señlar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añdido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

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STS, 14 de Marzo de 1995

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