STSJ Navarra , 21 de Febrero de 2000

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Resumen


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Frases clave


CUARTO.- Frente a lo anterior, poca virtualidad puede concederse a la conducta de dicha Hacienda Foral a la que la parte, a través de la doctrina de los actos propios, pretende anudar efectos contrarios. En base a lo expuesto en la demanda (y en el escrito de conclusiones) no puede admitirse que la Administración haya realizado ningún acto del que pueda inferirse su voluntad expresa o tácita de haber admitido la sucesión en los términos y con los efectos aquí pretendidos pues no constituye tal el hecho de que se hayan admitido las liquidaciones trimestrales efectuadas durante el año 1.992 conforme al régimen general pues la admisión inicial no tiene otra consecuencia que el tenerlas por presentadas quedando a salvo el derecho de la Hacienda Pública a rechazarlas por inadecuadas o inexactas una vez comprobadas, que es lo que se hizo. Tampoco la asignación del C.I.F. tiene tal carácter; más bien al contrario: del hecho probado es que hasta el 5 de marzo de 1.993 no lo fuese con carácter definitivo viene a demostrar que para la Administración, hasta tal fecha no nació la persona jurídica a la que se asignaba.

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Extracto


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