STS, July 06, 2001
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“ La valoración jurídica que hace la resolución recurrida de la resultancia fáctica que sienta es totalmente correcta, por lo que resulta plenamente aplicable el art. 6° de la Ley de Competencia Desleal, que veda, como dice la Sentencia de 11 de julio de 1997, "los actos que generen e inducen a confusión con la empresa, actividades, productos,... competidores, así como cuando se hace un uso injustificado de los mismos", resultando obvio que la unidad del reportaje crea la apariencia, y, por consiguiente, la confusión apreciada; sin que quepa admitir las diversas alegaciones del motivo que hábilmente pretenden afectar a la premisa fáctica con el propósito de incidir en su integridad que tiene un singular importancia porque es la valoración de conjunto la que determina el resultado de comportamiento desleal. ”
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