STS 1154/1994, 20 de Diciembre de 1994
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Frases clave
“ Primero.-Confirmada por la ahora recurrida la sentencia de primera instancia por la que se condena a la demandada recurrente en casación al pago a la actora de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia según las bases que en ella se establecen, se ha formalizado este recurso cuyo primer motivo, amparado en el art.1692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1232 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala que "la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios demostrativos citados en el art.1215 del Código Civil y su eficacia ha de ser apreciada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales , amén de que en virtud del principio de indivisibilidad de aquélla, su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las de las posiciones" (sentencia de 23 de junio de 1983), diciendo la sentencia de 24 de noviembre de 1983 que "admitir una parte de un hecho o situación compleja no implica admitir el total, sobre todo cuando los hechos o circunstancias concomitantes son de otro modo o por otro medio apreciadas, por lo que siempre se ha exigido que la confesión, que hoy no es medio prevalente y privilegiado, haya de ser plena, inequívoca y clara". Ello lleva a la desestimación del motivo fundado en una parcial división del contenido de la prueba de confesión puesto que la misma carece de esos caracteres de claridad, inequivocidad y plenitud que ha de reunir para hacer prueba contra su autor; el hecho de que el recurrido reconozca la existencia de un aval por él prestado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que ese aval haya sido ejecutado frente al Banco avalista, no supone reconocimiento de que, actualmente, el actor sea deudor del demandado, ni de la contestación a la posición decimotercera resulta tal cosa ya que la misma se refiere al saldo que se reclama en la demanda, sin que en ésta se mencione contrapartida alguna a favor del recurrente y en contra del recurrido; como tampoco resulta la existencia de deuda alguna dineraria a cargo del actor por razón de los géneros que tiene en depósito a consecuencia del contrato de exclusiva que vinculaba a los litigantes. ”
Extracto
STS 1154/1994, 20 de Diciembre de 1994
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