STS, 28 de Febrero de 1998

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El artículo 14.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, regulador de las prestaciones correspondientes al tiempo de duración del derecho al subsidio por ILT, dispuso lo que después estableció el artículo 126.1 de la Ley, sobre la presunción de que durante la prórroga el trabajador puede ser dado de alta médica por curación, pues en ese caso procedía la concesión de la prórroga referida. Según dispone el artículo 15 de dicho Decreto 1646/1972, la declaración de procedencia de la prórroga ha de hacerse mediante resolución de la Entidad que tiene atribuida la gestión de la incapacidad, "previo el dictamen médico establecido en la legislación vigente para la prórroga de dicha situación"; se trata, en definitiva, del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades. Lo que pasa es que ante la falta de resolución expresa de prórroga, la jurisprudencia de esa Sala se ha pronunciado en sus sentencias de 19 de junio y 20 de octubre de 1993. En efecto la Sala tiene unificada su doctrina en las sentencias citadas, al declarar las mismas que el artículo 126.1 de la Ley no exige que la prórroga cuya validez se cuestiona haya de ser acordada por la Gestora antes del tiempo de extinción del plazo de los doce meses iniciales (sentencia de 19 de junio de 1993); y que al haberse mantenido por los servicios médicos la situación de ILT una vez transcurridos los doce meses mediante los correspondientes partes, ello es manifestación clara de la presunción que dicho precepto establece.

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STS, 28 de Febrero de 1998

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