STS 1030/2000, 13 de Junio de 2000

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Frases clave


En efecto, el nuevo Código Penal ha dado en el art. 22-8 una nueva definición de la reincidencia en la medida que además de tratarse de delitos comprendidos en el mismo título deben ser de la misma naturaleza, es decir, debe existir una total identidad de bien jurídico entre el delito anterior y el que es objeto de enjuiciamiento, ya que la razón de incrementar la pena por el pasado histórico penal lo es por la mayor peligrosidad del individuo exteriorizada en sus persistencia al ataque de idénticos bienes jurídicos, lo que como reflexión colateral lleva también a constatar el fracaso del sistema penitenciario en ese supuesto, en la medida que no ha sido capaz de generar dinámicas que le aparten de ese quehacer delictivo. Prevé el Código Penal en su Disposición Transitoria Séptima, que cuando se trate de la aplicación de la circunstancia de reincidencia por delitos cometidos durante la vigencia del anterior Código Penal, también es exigible la identidad en el ataque a idénticos bienes jurídicos, por lo que bien puede afirmarse que se ha producido una despenalización parcial del concepto de reincidencia aplicable en todo caso al ser Ley posterior más beneficiosa, de conformidad con el art. 2-2º del vigente texto.

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Extracto


STS 1030/2000, 13 de Junio de 2000

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