STS 326/1998, March 02, 1998
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“ que no puede calificarse como actos de instrucción, llevados a cabo por el Tribunal, ni por ninguno de sus miembros, el hecho de haber conocido de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Instructor y ello por la sencilla razón de la causa de recusación establecida en el nº 12 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la procedencia de la correspondiente abstención, tiene su fundamento o razón de ser en eliminar la posible prevención que el Instructor haya podido adquirir como consecuencia de la lucha -que, aunque loable por tratar de descubrir la verdad de lo que es objeto de investigación- para tratar de vencer todo aquello que se oponga al fin perseguido, de manera que la razón de ser de la recusación, como es obvio por elemental, es el excluir al Juez, no porque sea parcial, sino el eliminar toda sospecha de que pudiera llegar a serlo (judex suspectus) y que de alguna manera pueda empañr la recta aplicación del Derecho inherente a la función de juzgar, circunstancias que, en absoluto, pueden concurrir en quienes se hallen llamados, como miembros del correspondiente órgano jurisdiccional colegiado, a conocer jurisdiccionalmente de los hechos objeto de enjuiciamiento. Por su parte, la sentencia 557/1995, de 18 de abril, recogió al respecto que <<No cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al "órgano" que a sus "titulares" dadas las diversas contingencias que pueden afectar a estos -sentencia del Tribunal Constitucional 47/1983, de 31 de mayo-, y si bien, en un sentido muy amplio, el derecho al "Juez predeterminado por la Ley" puede decirse comprende el "derecho a recusar" a aquellos funcionarios en quienes se estime concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad, en realidad dicho derecho afecta al fundamental a "un Juez imparcial", que forma parte del "derecho a un proceso con todas las garantías" -sentencias del Tribunal Constitucional 164/88, de 26 de enero, 11/89, de 24 de enero, 138/91, de 20 de junio y 151/91, de 8 de julio-. ”
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STS 326/1998, March 02, 1998
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 3, 10, 24, 117
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 1, 4, 50, 53, 57, 66, 73, 77, 163, 188, 344, 464
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 5, 217
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 1, 2, 3, 8, 14, 54, 741, 849, 850, 884
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Article 921