STS 967/1998, 19 de Octubre de 1998

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Frases clave


El juicio de valor del Tribunal "a quo" respecto a corresponder al Aparejador "inspeccionar los materiales y vigilar la obra en todo momento, para evitar cualquier deficiencia en la instalación de los mismos", puesto en relación con las posibles causas de los vicios ruinógenos, no consiente que el Tribunal esté presuponiendo la atribución de las deficiencias a una defectuosa instalación, pues esto equivaldría conceder a semejante valoración una distinta significación, ya que los términos que la expresan, fueron empleados, más bien, en un sentido de generalidad y en consonancia con las funciones específicas del Aparejador. Si bien es cierto que el emplazamiento de las celosías se trataría de una decisión propia del Arquitecto Superior, no lo es menos que el Arquitecto Técnico no podría quedar, por completo, al margen de la misma, especialmente, atendiendo a la climatología y ubicación concreta del inmueble. Aún cuando el recurrente no hubiera tenido intervención personal y directa en la fabricación de las celosías, ello no permitía su inhibición en la calidad y consistencia del material empleado en ellas, sobre todo, teniendo en cuenta los antedichos factores climatológicos y de ubicación, por lo que venía obligado, al tiempo de su recepción, a su examen y comprobación con vistas a su debida aptitud, para, en caso de no ser así, rechazarlas o, al menos, consignar su reparo o protesta en el libro de órdenes o del modo que estimase adecuado y oportuno y poner el hecho en conocimiento del Arquitecto Superior, obligaciones las indicadas que entraban de lleno en las específicas de su profesión. Las consideraciones que anteceden originan, sin necesidad de mayores reflexiones, el apercibimiento del, también, único motivo del recurso promovido por Don Pedro Francisco. Y la improcedencia del respectivo único motivo formulado en los dos recursos estudiados, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en sus correspondientes recursos.

Extracto


STS 967/1998, 19 de Octubre de 1998

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