STS, February 21, 2001

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que el art. 15 de los Estatutos que se nos reseñan no puede entenderse que constituya "norma del ordenamiento jurídico" contemplada en el nº 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil para fundamentar, en su infracción como tal, un recurso de casación - además de que su contenido prohibitivo para lo común o lo exterior del inmueble no ha sido desconocido al resolver -, y aquellos otros que se reseñan de la Ley de Propiedad Horizontal han sido respetados en su total contenido y no puede entenderse, cuando la sentencia recurrida desestima expresamente la demanda rectora, que "implícita y tácitamente la estima" como dice la recurrente porque el reconocer la posibilidad de un derecho a ser ejercitado concurriendo todos los requisitos establecidos para ello y denegarlo por la falta de los mismos - el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida es claro en este sentido - según ha hecho la Sala de instancia valorando unas circunstancias que invocadas en oposición a las pretensiones de la actora han sido debidamente acreditadas como ciertas y suficientes para prosperar.

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