STS 1052/1996, 9 de Diciembre de 1996
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ se aduce la falta de personalidad en el procurador e insuficiencia del poder aportado, defecto de naturaleza sanable que, sin embargo, no concurre en el caso, según resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990. Por Ley -dice esta sentencia- (artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal), a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente; por ley, pues, es éste quien debe otorgar los poderes a procuradores y los poderes serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad. Como también serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el presidente, sin que ello provoque crisis procesal subjetiva. En cualquier caso, quien ha de representar a la comunidad en cada momento ha de ser quien ostente la cualidad de presidente. En consecuencia, el motivo fenece. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS 1052/1996, 9 de Diciembre de 1996
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Código Civil - Artículos 5, 7, 16
- Ley sobre Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio) - Artículos 5, 7, 11, 12, 16
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1715