STS 752/2007, 2 de Octubre de 2007
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Frases clave
“ Es conveniente dejar claro que no existe una categoría de "negocios jurídicos criminalizados" con especiales consecuencias jurídicas penales o civiles, que en este caso beneficiarían a la recurrente. Todo contrato en el que una parte engaña a la otra y la perjudica patrimonialmente es un "negocio jurídico criminalizado" porque realiza el tipo penal de la estafa del art. 248.1 CP. Brevemente: las desafortunadas expresiones "negocio jurídico criminalizado" no se refieren a ninguna especialidad y han sido utilizadas sólo para hacer referencia a los ya mencionados casos de ocultamiento de la voluntad de incumplimiento del que sabe ya inicialmente de la imposibilidad de cumplir las obligaciones que asume. ”
“ En efecto, el perjuicio patrimonial es definido en la doctrina como "la diferencia de valor de la totalidad del patrimonio antes y después de la disposición patrimonial". Lo decisivo, en consecuencia es la pérdida de valor producida por la disposición patrimonial, aspecto que el recurrente no discute. En este concepto, como se ve, no tiene lugar la disponibilidad que el autor haya adquirido sobre el bien económico objeto de la estafa. De todos modos, es claro que aunque esa disponibilidad fuera elemento del perjuicio, en el presente caso es claro que el dinero adelantado por los compradores estuvo a disponibilidad de la empresa y, por lo tanto, del recurrente, en tanto éste tenía la posibilidad de disponer de esas sumas. ”
Extracto
STS 752/2007, 2 de Octubre de 2007
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Documentos citados
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) - Artículos 11, 221, 519
- Constitución Española de 1978 - Artículos 9, 24, 25, 117
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 24, 27, 28, 74, 109, 110, 248, 252, 528, 623
- Código Civil
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5