STS 4/1999, 22 de Enero de 1999

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° solo podrán ser impugnadas al amparo del párrafo 2° del art. 878 del C. de c., mediante acción de los Síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución del gravamen, es claro que se está estableciendo una excepción a aquel principio de nulidad absoluta, pero ello no justifica el afán mostrado por la Cooperativa hoy recurrente en su contestación a la demanda de que la nulidad instada se incardinase en el art. 880 causa 4ª (constitución de hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior o por préstamos cuya entrega no se verificase de presente ante el Notario y los testigos), porque este precepto no se dice modificado por la ley especial y establece una presunción de fraude iuris et de iure que no requiere, por tanto, prueba de su concurrencia ni la admite en contrario, y si esto se predica de esos actos realizados por el deudor dentro de los treinta días precedentes a la fecha de retroacción de la quiebra, con mayor razón ha de mantenerse la fraudulencia de los actos realizados, no antes, sino dentro del periodo de retroacción (en el caso que nos ocupa casi un año hacia adelante), lo que implica, a su vez, una excepción legal a la que en el art. 878- 2° introdujo el tan mentado art. 10 de la Ley 2/81, de Regulación del Mercado Hipotecario, cosa lógica al no tratarse de actos que puedan considerarse como "normales" a efectos de justificar la protección, máxime si, como en el caso, se reconoce la deuda por el deudor, pero no se justifica íntegramente su origen y cuantía.

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STS 4/1999, 22 de Enero de 1999

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