STS, November 16, 2001
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“ Es, por tanto, evidente que la denuncia formulada por los actores, por la que interesaban de la Administración la realización de diligencias tendentes a la averiguación de hechos presuntamente ilícitos y la consiguiente imposición de sanciones a las personas responsables de los mismos, no podía tener encaje en el marco del derecho fundamental invocado en este cauce procesal especial y sumario, por lo que el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible. La reacción contra la pasividad de la Administración en el esclarecimiento de los hechos denunciados debió haberse canalizado, pues, mediante los medios impugnatorios que el Ordenamiento Jurídico ofrece contra la infracción -expresa o por silencio- de las normas sobre tramitación de denuncias y no mediante la invocación de un derecho fundamental -el de petición- que se proyecta fundamentalmente sobre las peticiones graciables y resulta inaplicable a las pretensiones fundadas en Derecho que incorporan una solicitud de tutela de derechos o intereses reconocidos por el ordenamiento Jurídico (en este caso, el derecho a que una denuncia sea tramitada), para las que la Constitución reconoce la universalidad de su tutela judicial efectiva (art. 24). ”
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 24, 29, 54, 161
- Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/1978, de 26 de diciembre) - Article 10
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Articles 93, 95, 96, 102
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882)
- STC 161/1988, September 20, 1988