STS, 13 de Mayo de 1998

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Frases clave


El artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El Juez proveerá previamente sobre la falta de jurisdicción o de competencia y sobre la litispendencia si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones. Si se declarare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatoras. El auto resolviendo sobre las excepciones dilatorias será apelable. Si no se estimare... resultado de la apelación". Así ha quedado redactado el artículo 538 de conformidad con la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que adecúa esta redacción a la reforma de los artículos 533.1 y 758 de la Enjuiciamiento Civil. Así resulta que si el Juzgado -la Sala en nuestro caso- estima que tiene jurisdicción y que es competente, ha de pronunciarse sobre la litispendencia opuesta, de conformidad con el orden lógico con que debe resolver las excepciones. Y lo mismo que si estima que carece de jurisdicción no podrá examinar ninguna otra cuestión, en el caso de decidir que hay jurisdicción y competencia se ha de pronunciar sobre la litispendencia, de suerte que en caso de estimarse tal excepción no podrá entrarse en la resolución de las restantes excepciones.

Extracto


STS, 13 de Mayo de 1998

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