STS 496/1999, 5 de Abril de 1999
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Resumen
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Frases clave
“ al Tribunal de Casación, en su función de control sobre la observancia de este derecho fundamental, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos y exigencias legales que condicionan su validez, bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Y es necesario insistir en que ese control casacional no alcanza la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De modo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación de los resultados probatorios obtenidos, valorándolos y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo. ”
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Extracto
STS 496/1999, 5 de Abril de 1999
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículo 21
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 741, 849, 851, 884, 885
- SAP Málaga, 12 de Marzo de 1998