STS 320/1998, 11 de Abril de 1998

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A la vista de cuanto antecede, el motivo ha de decaer, pues para que prospere el medio impugnatorio por el cauce procesal del inciso segundo del número 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requiere que la parte haya actuado de modo diligente y que se haya producido indefensión (ver artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocurriendo en el caso que nos ocupa que la Audiencia, al resolver el recurso de súplica y antes, al denegar la prueba en segunda instancia, razonó suficientemente la no concurrencia de dichos requisitos, al faltar diligencia en el actuar de la parte proponente de la prueba y al resultar la misma innecesaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión, máxime cuando tampoco se propuso bien, al quedar supeditada tal prueba a las exigencias de la propia Junta Arbitral, a la que tenían que habérsele proporcionado desde el inicio las certificaciones que después solicitó para determinar el valor catastral y el dato elemental de situación de las fincas, causa imputable a la solicitante, negligente al no solicitar el despacho y al no tratar de subsanar el defecto desde que se le entregó en 23 de Junio de 1.993 hasta que lo devolvió en 23 de Julio de 1.993, no obstante tener el oficio de la Junta Arbitral fecha de salida en 6 de Julio de 1.993, es decir, antes incluso de que se requiriese por el Juzgado para que se manifestase el alcance de lo practicado para mejor proveer, que despachó la parte en 15 de Julio de 1.993 sin hacer referencia alguna a dicho oficio, que, repetimos, no devolvió hasta el propio día en que el Jugado dicta sentencia.

Extracto


STS 320/1998, 11 de Abril de 1998

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