STS 370/1996, 14 de Mayo de 1996

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Frases clave


La sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1991 manifiesta que es doctrina reiterada y constante -sentencias de 27 de junio de 1969, 16 de marzo de 1981 y 6 de noviembre de 1987- que la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo, es de la exclusiva soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda combatirse en la vía jurisdiccional de la casación, si no se demuestra la concurrencia de error, en la forma que normatiza el número 4 del art.1692 de la Ley de Procedimiento Civil, pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales; y la sentencia de 2 de febrero de 1995 dice que "en efecto, el recurso olvida los hechos probados de que partió la Sala de instancia para estimar dicha excepción perentoria, y sobre todo, que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha declarado de manera constante y uniforme que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca o no de la interrupción del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación, ni aún alegando el antiguo número 4° del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aquí aplicables) si no se demuestra error de derecho o de hecho en la forma determinada en el citado precepto (sentencias de 3 de mayo de 1972 y las que en ella se citan, 16 de enero de 1975 y las que en ella se citan y otras posteriores)".

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Extracto


STS 370/1996, 14 de Mayo de 1996

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