STS, February 12, 1999

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no significa que el legislador quisiera que la causa penal no afectara al proceso laboral hasta el punto de que permitiera la incoación de éste a pesar de la latencia de aquél, ni tampoco que el primero de ellos no pueda suponer la interrupción de la prescripción para accionar en el social, antes bien: el resultado de la causa penal, sobre todo en los casos en que el perjudicado no se haya reservado la acción indemnizatoria para ejercerla fuera de él, podría constituir una cuestión prejudicial en el laboral, pues sería determinante de cuál era la fuente originadora de la obligación pecuniaria conforme a las que enumera el art. 1.089 del Código Civil (C.Civ.), y ello llevaría aparejada la consecuencia de que si la acción indemnizatoria estaba siendo ejercitada (aunque sólo lo hiciera el Ministerio Fiscal) en la causa criminal, este ejercicio previo podría constituir el óbice procesal de litispendencia en el proceso extrapenal, conforme al art. 533- 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv.). Y en caso de que surgieran dudas acerca del Órgano competente para sustanciar la acción extrapenal mientras la misma estaba siendo objeto de ejercicio en la causa criminal, el Juzgado de lo Social no podría plantear conflicto de competencia al del orden penal, dada la preferencia que a éste último atribuye el art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

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STS, February 12, 1999

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