STS 118/2000, 8 de Febrero de 2000

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Resumen


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Frases clave


Siendo la mora el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que da lugar, si la obligación es pecunaria al pago de intereses que si no se han pactado serán los legales, es preciso que, para apreciarse, concurran los requisitos que establece el artículo 1100 del Código civil. En el presente caso, sólo uno de ellos plantea problema: el de la interpelación del acreedor al deudor, que, como dice dicho artículo 1100 "...les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", lo que es una declaración de voluntad unilateral y recepticia del acreedor al deudor, que puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

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Extracto


STS 118/2000, 8 de Febrero de 2000

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